INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf

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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código, deberán estar
presentes el juez o jueces, el ministerio público, el imputado y su defensor y, en su caso, la
víctima u ofendido y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la víctima u
ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de
hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios que juzgue pertinentes.
Antes y durante las audiencias el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor,
pero no con el público; de igual forma las personas del público tienen prohibido
comunicarse con quienes participan en la audiencia. La infracción a esta disposición será
sancionada con corrección o correcciones disciplinarias, incluyendo la posibilidad de que el
responsable sea expulsado de la sala de audiencia
Toda persona que altere el orden en la audiencia se hará acreedora a corrección o
correcciones disciplinarias, sin perjuicio de su puesta a disposición de la autoridad
competente, en caso de que proceda. En la audiencia la conservación del orden estará a
cargo del juzgador que la presida.
Artículo 69. Datos generales e identificación de declarantes
En las audiencias, antes de que cualquier persona comience a declarar, previa protesta de
ley, deberá identificarse por medio idóneo, proporcionar sus datos generales y manifestar
si tiene algún, vínculo de parentesco con las partes o interés en el asunto, informándole
de su derecho a decidir si lo hace en voz alta o si sólo se levanta registro por separado de
ellos a fin de que no sean escuchados por el público.
Artículo 70. De la publicidad
Las audiencias serán generalmente públicas. Sin embargo, cuando existan razones
fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la
seguridad nacional o estatal, la seguridad pública, la protección de las víctimas u
ofendidos, de testigos o de menores de edad, o se ponga en riesgo su intimidad o la
privacidad de los mismos, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos o cuando el órgano jurisdiccional juez o tribunal estime que existen razones
fundadas para justificarlo. Tendrá la facultad de restringir la publicidad de la audiencia, y
tendrá facultad también para limitar su difusión por los medios de comunicación, o impedir
la presencia de los mismos.
La resolución será fundada y motivada y constará en los registros de la audiencia.
Desaparecida la causa que motivo la medida restrictiva a que este precepto se refiere, se
continuará la audiencia en condiciones ordinarias. .
Artículo 71. Restricciones para el acceso
El juez o magistrado deberá dictar las medidas necesarias para preservar el orden y
seguridad de la audiencia y podrá impedir el acceso, o retirar de la audiencia, a cualquier
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