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SENTENCIA DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11
protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario
a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características
específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales
y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un
elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben
disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en este sentido, la
sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 55).
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En estas circunstancias, procede declarar que la normativa española controvertida
en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que
hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los
consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva
pretende conferir a estos últimos.
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A la luz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión
prejudicial que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal,
que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución
hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter
abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título
ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente
para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre
ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria,
cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su
decisión final.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide
fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del concepto de
«cláusula abusiva», en lo que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y
al anexo de ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que
constituyen el objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento
anticipado en los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de
demora y al pacto de liquidez.
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A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la
competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del
concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la
Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe
aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la
Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en
cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual
determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se
desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional
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