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DJAI
Todo lo que necesita saber
Por CPN Desp. Aduana Diego Dumont. Posg. Especialista en Op. Comex (UNR)

producidas y, en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así
como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, de
corresponder”.
Es decir, hay un ida y vuelta, el importador potencial no sólo informa sino que debe
esperar una respuesta del Fisco. Si la información resulta observada hay que comparecer
para regularizar, ponerse en contacto con el organismo (algo que algunos casos requiere
presencia personal del titular o apoderado de la empresa). En la práctica a veces hay más
que una regularización de información, por lo general hay que vencer nuevas barreras
para tratar de lograr la aprobación de la DJAI.
Finalmente se acota que “Las situaciones de excepción, los manuales de uso de los
aplicativos involucrados y las pautas de aprobación que establezcan los diferentes
organismos intervinientes, serán publicadas en el micrositio “DECLARACION JURADA
ANTICIPADA DE IMPORTACION”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar)”. De esta manera la RG 3252 refuerza una costumbre de los
tiempos que corren de expandir, modificar y suprimir la letra normas en el propio sitio
web del Fisco. Esto obliga a un seguimiento permanente a los usuarios, en este caso del
MICROSITIO AFIP DE DJAI que es legislación viva en la materia. No lo dice la RG 3252 pero
ese micrositio está alojado en la dirección web www.afip.gov.ar/djai. La última versión
del Manual de DJAI a la fecha es la 6.0. Una curiosidad, hace unos meses este Manual
estaba subido al sitio web de AFIP, a la fecha de realización de este trabajo ya no lo está.
Finalmente la RG 3252 contempla la situación de mercaderías que, con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia (1° de Febrero de 2012) “hubiesen sido expedidas con
destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo
medio de transporte”.
Pareciera que la legislación tuvo un gesto benevolente. Sin embargo esto debe ser así por
aplicación de nuestra legislación de fondo en materia aduanera (Código Aduanero Ley
22.415). En efecto, estamos ante una prohibición de carácter económico del Código (art.
609) para las que el Código es más generoso que la RG 3252 contemplando además a “la
mercadería que estuviese en zona primaria aduanera, por haber arribado con
anterioridad al territorio aduanero” (art. 618 inc. b) y facultando incluso al Poder Ejecutivo
a “disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se
encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en
dichos casos se establecieren” (art. 620). El supuesto extra del art. 618 inc. b) por supuesto
tiene valor aún si estar escrito porque la Ley (22.415) está por sobre la Resolución (3252).
La facultad del art. 620 fue utilizada en RG 3255, incorporando dentro de las excepciones
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