Conevio 130 75.pdf


Vista previa del archivo PDF conevio-130-75.pdf


Página 1...6 7 891023

Vista previa de texto


Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $a. ... (*)
Más de 100 km. $a. ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la
remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma
inferior a $a ... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento
mínimo de $a ... (*). A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente
al mes de mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán
el aumento mínimo de $a ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de
junio de 1975, sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto.
Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala, el aumento de
$a .. (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala.
En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del
sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se
abonará este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores
comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por
la Ley 20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75. Asignación
complementaria.
Art. 39º.- Incorpórase en forma definitiva al sueldo fijo que venían percibiendo los
vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente que revistaban en las empresas
al 31 de mayo de 1975 la cantidad de $..., resultante de sumar al adicional establecido
por el convenio 17/73, los adicionales acordados por las disposiciones legales
posteriores (L. 20517 y D 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75).
ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención
una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de
la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se
abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de
una ausencia en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad,
accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa
estatuida por el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la
asignación mensual por asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la
convención colectiva de trabajo 130/75.
CAPITULO V
REGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCIONES
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas
filiales organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo.
Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán a las
mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que tengan inscritos, dentro
del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos preferentemente en
igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en
el que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que
se produzca en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del
agrupamiento a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los
clasificados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar
especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos
de los que no forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior
jerárquía en el otro agrupamiento.
Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o
se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.