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calificación que le corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de
este Convenio.
Así como también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la
fecha desde la cual rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por
disposición del Gobierno Nacional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma
proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts.
23, 30 y 36 de este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio,
haciendo trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente,
deberá adicionarle al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las
comisiones percibidas en el último semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores
efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero
a la clientela, la suma de $a. ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $a. ...
(*) anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas,
de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes
de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los
aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley
20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o
transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán
incrementos establecidos en el Art. 20ºArt. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros,
cobradores o vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le
corresponda conforme a la escala de menores prevista en el presente Convenio, más la
diferencia existente entre dicho salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores
y más su categoría. Asimismo le será abonado cualquier adicional que por su función le
correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, la
diferencia aludida se abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18
años de edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados
dentro de la categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realicen.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le
abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa
determinante del aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá
la nueva remuneración calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera
años de edad o antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no
impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por
decisión unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución
de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como
máximo legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le
abonarán los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar
durante el desempeño de sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km) El
personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de
la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la
distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más
abajo se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias.
Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual.
Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en
todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no
hubiere
trabajado
horas
extras
en
el
período
de
que
se
trate.
Esta retribución forma parte integrante de su salario.
