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CAPITULO IV
REGIMEN REMUNERATIVO
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe
en las provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego,
Sector Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento
del 20 % sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio,
correspondiéndole al trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un
aumento del 5 % sobre las remuneraciones establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art.
30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos,
percibirá sus asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a
continuación se especifica:
Tabla de reducción para menores de edad con relación al salario mínimo, vital y
móvil. Con 6 horas diarias.
14
15
16
17

años
años
años
años

de
de
de
de

edad
edad
edad
edad

40
30
20
10

%
%
%
%

menos
menos
menos
menos

que
que
que
que

el
el
el
el

Salario
Salario
Salario
Salario

Mínimo,
Mínimo,
Mínimo,
Mínimo,

Vital
Vital
Vital
Vital

y
y
y
y

Móvil.
Móvil.
Móvil.
Móvil.

El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias,
recibirá el monto total del salario mínimo, vital y móvil. Este personal, al cumplir 18
años de edad, será incorporado a la calificación de categoría que le corresponda, según
las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar
igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie
(alimentación, vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a
computar en proporción a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno, almuerzo y cena, 20 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva.
En ningún caso, los porcentuales aludidos en el párrafo precedente o su suma
podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al monto total de la remuneración
en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de
vidrierista, si además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un
adicional de $a ... (*) sobre el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art.
19, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a
continuación se detallan:
de 1 a 10 años $a ...(*) por año.
de 11 a 15 años $a ... (*) por año a partir del undécimo, más los $a. ... (*) ya
acumulados.
de 16 a 20 años $a ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 21 a 25 años. $a ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $a ... (*) ya
acumulados.
de 26 años o más $a ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $a ... (*) ya
acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el
reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en
forma distinta, se tomará como base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al
establecimiento si se tratare de personal de más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios
con posterioridad al 1º de junio de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que
le correspondan por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en
el libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la