Conevio 130 75.pdf


Vista previa del archivo PDF conevio-130-75.pdf


Página 1...3 4 56723

Vista previa de texto


ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo
afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en
seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores;
teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de
impresión; técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras
jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y
radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le
requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia
de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas
propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los
trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su
tipificación, y revistará en las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,
división
o
departamento,
compuesto
por
personal
obrero.
Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se
cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior
jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,
actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan
en
aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de
segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de
sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por
cualquier
motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal
calificado como ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica
obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido
por las necesidades de la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en
tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo,
se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que
realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no
supere los 90 días del año calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías
establecidas en la presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y
naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la
denominación que se les hubiere asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas
en este Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de
tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente
escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa
comprendido dentro de este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse
de acuerdo a las categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en
el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos
en este convenio, mantendrá la categorización adquirida.

adplus-dvertising