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Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias de Lotería, de Quiniela y/o
Prode; Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten copias a
máquina; Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de
Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro
de su especialidad en establecimientos comerciales. Envasamiento; fraccionamiento;
distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes; Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; Estudios
Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de
Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o
Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o
Mercaderías en general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de
Datos; Centro de Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de
Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de
Ropa; Venta ambulante y/o playa. Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que
asuma
el
carácter
de
la
empleadora
inclusive
las
cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de
mayo de 1976.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES
.
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la
calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los
siguientes agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de
maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al
que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias
sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes
categorías;
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o
guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos;
ordenanzas; porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas;
repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga
y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de
correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra
tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición;
empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio);
ayudantes de trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros;
personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas;
cuidadoras infantiles (Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de
supermercados y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de
vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado
y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales;
personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de
estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadoraenfermera de guardería
(Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al
que desempeña tareas
referidas a la administración de la empresa.
Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de
mercaderías; estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes;
visitadores; cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros;
controladores de precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales
de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de
valores; preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por
la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas;
clasificadores de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros;
controladores de documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de
libros; liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores