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Art. 101°.- Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de
los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que
serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de
Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
CAPITULO XVIII
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL Y TECNOLÓGICO
PARA EMPLEADOS DE COMERCIO
Art. 102.°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico
para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y
capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $a.
... (*) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva
de Trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la
Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y
puesta en marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.
CAPITULO XIX
ORGANISMOS PARITARIOS ESPECIALES
Art. 103°.- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto
estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la
estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45
años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa.
La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.- Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión de salubridad,
higiene y seguridad se constituirá de acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la
presente Convención Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.- En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las
comisiones previstas en los arts. 103 y 104 los temas sobre los cuales no se haya
arribado a acuerdo, no serán pasibles de laudo.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la
comisión paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual
número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias.
Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de
interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su
funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación, e
intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del
personal
en
función
de
las
categorías
incluidas
en
este
convenio.
CAPITULO XX
CERTIFICADO DE TRABAJO
Art. 107°.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de
los 3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de
ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo
convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría. -