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CAPITULO XII
VACACIONES
Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de
acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que
trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su
período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique
notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las
vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con
relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la
época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO XIII
DÍA DEL EMPLEADO DE COMERCIO
Art. 76°.- Queda instituido por la presente Convención el día 26 de septiembre de
cada año como "Día del empleado de comercio" rigiendo para esta fecha las normas
establecidas para los feriados nacionales.
Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención
tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.
CAPITULO XIV
REGÍMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES
Art. 77°.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento,
con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine,
pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo
concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30
días por año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente
la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia
mediante el mecanismo del Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días
corridos de licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as,
debidamente comprobado.
Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2
días corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Art. 80°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de
licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del
cónyuge debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días
hábiles por nacimiento de hijos.
Art. 82°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada
completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo
presentar la certificación fehaciente que lo acredite .
Art. 83°.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos
de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Art. 84°.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al
empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga
pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la
certificación fehaciente que lo acredite.
Art. 85°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de
licencia como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de
preparar sus materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las
