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Art. 65°.- La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la
jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las
utiliza.
CAPITULO IX
PROVISIÓN DE INDUMENTARIA Y UTILES DE TRABAJO
Art. 66°.- El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las
condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño
de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas
por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es
obligatorio el empleador proveerá 2 equipos por año.
Art. 67°.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo
destinados al nornal desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos
necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal.
En estos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso.
Así por ejemplo, deberá proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al
personal que presta servicios en usinas; botas de goma al que se desempeñe en
ambientes húmedos; equipos completos de abrigo -botas con suela de madera, tricota
de lana, saco de cuero y pasamontañas- al que cumpla tareas en cámaras frigoríficas;
guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes de cuero para el que
manipule cajones u otros elementos riesgosos; y en general, los que resulten
adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también
elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la
intemperie.
Al personal de servicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán
provistos, guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros
y choferes. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos
no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no
eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o
accidente que pudiera resultar de tal carencia).
Art. 68°.- En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones,
bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta
restricción no comprende la leyenda que identifica a la empresa, siempre que no
signifique esa inscripción una alteración en la discreción de la vestimenta o implique
una ridiculización de la misma.
CAPITULO X
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
Art. 69°.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador
tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido
el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.- El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su
ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente
justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se
adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.- El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el
empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que
contemple tal impedimento.Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas
que originaron el mismo.
CAPITULO XI
EMBARAZO Y MATERNIDAD
Art. 72°.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de
tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como
levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.
Art. 73°.- Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un
cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el
desarrollo de la gestación según certificación médica. En caso de discrepancia
fundamental entre los profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades
provinciales o municipales pertinentes.