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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
partir de esta nueva propuesta, el Ministerio Público asume un rol
fundamental en la etapa de investigación y se dividen las funciones de fiscal
(investigar-acusar) y juez (juzgar-sentenciar), a la vez que los principios de
oralidad, inmediación y contradicción sientan las bases del nuevo modelo de
juzgamiento.
No obstante, este prometedor escenario cuyas bondades a todas luces, se
orientan decididamente hacia una mejora en la administración de justicia y
una mayor efectividad del marco garantista del derecho procesal penal,
elementos del sistema inquisitivo han traspasado el cambio y se han asentado
dentro del Código Procesal Penal, creando así un serio conflicto, no sólo desde
un aspecto normativo, sino esencialmente de serio riesgo para el
mantenimiento de la tendencia actual y el consiguiente peligro de un
fenómeno regresivo que termine por aniquilar la voluntad de reformar el
proceso penal hacia el modelo acusatorio, tal como sucedió con la fallida
experiencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1920.
Y es que un cuerpo legal que se forma admitiendo serias contradicciones en su
estructura normativa, crea la duda y el temor expuesto en el párrafo anterior.
El Art. 385 del NCPP96expresa en su texto una negación del principio de
imparcialidad del Juez que es fundamento del modelo acusatorio. No podemos
hablar de que estamos dentro de un sistema acusatorio adversarial y de paso
acoger sus principales características, si por otro lado, vulneramos ese
principio con la facultad de la prueba de oficio que se le otorga al magistrado
con el Art. 385 de evidente cuño inquisitivo.
Y es que, siendo una de las reglas del sistema acusatorio adversarial el hecho
de que: quien investiga no juzga y quien juzga no investiga, la práctica de las
pruebas de oficio por el juzgador no se condice con un sistema acusatorio
adversarial, pues ello implica que el Juez deja de ser un tercero imparcial para
avocarse a la búsqueda de pruebas que al final van a beneficiar a una parte y
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ARTÍCULO 385° Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se haya realizado dicha diligencia en la investigación
preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate
de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas
necesarias para llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido
de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación
propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
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