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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
está implícita en la definición anterior, es que la prueba no consiste en
averiguar, sino en verificar123.
Esta constatación resulta útil para efectuar desde ya una precisión que es crucial
para la comprensión del sistema procesal penal de la reforma: la prueba en el
proceso penal únicamente tiene lugar en la etapa del juicio oral124. Es aquí
donde el tribunal verifica las afirmaciones en las cuales se basan la acusación y
la defensa. Como veremos, toda la actividad que precede al debate
contradictorio y que se lleva a cabo durante la etapa de investigación no
constituye propiamente actividad probatoria destinada a verificar hechos, sino
lisa y llanamente actividad de instrucción destinada a averiguarlos, lo que exige
reconocer las diferencias existentes entre los actos desarrollados en cada una de
dichas etapas.
El segundo aspecto que resulta necesario destacar en esta definición dice
relación con la distinción que en ella se insinúa entre elementos y medios de
prueba, la que nos resultará de particular utilidad al estudiar los nexos entre los
actos de investigación y los actos de prueba. En este artículo llamaré: “elemento
de prueba” a “todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz
de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la
imputación delictiva” 125; por medio de prueba entenderemos, en cambio, “el
SENTÍS MELENDO atribuye la confusión entre ambos conceptos en Iberoamérica a las Siete Partidas de Alfonso X, que
definían la prueba señalando que prueua es aueriguamiento que se feze en juveio en razón de alguna cosa que es
dudobsa". (SENTÍS MELENDO, Ob. cit., Págs. 10 y 11).
123
RAMOS MÉNDEZ (F.), El Proceso Penal. Tercera Lectura Constitucional, Bosch, Barcelona, 1993. Pág. 341. En el mismo
sentido, BINDER, refiriéndose a la investigación preliminar: "Cuando afirmamos que esta primera fase del proceso penal es
'preparatoria', queremos decir, fundamentalmente, que los elementos de prueba que allí se reúnen no valen aún como
'prueba'. Hemos visto ya que existe una garantía básica que consiste en el juicio previo, es decir, que ninguna persona
puede ser condenada sin un juicio en el que se presente la prueba que permitirá comprobar su culpabilidad o inocencia. El
juicio es, pues, el momento de la prueba, en un sentido sustancial. Lo anterior no es sino la recolección de los elementos que
servirán para probar la imputación en el juicio; ése es, precisamente, el sentido de las palabras 'preparatorio de la
acusación', con las que calificamos al procedimiento previo". (BINDER, A. Introducción al derecho procesal penal, 2a ed.
actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Pág. 238).
124
VELEZ MARICONDE (A.), Derecho procesal penal, t. I, p. 314 y t. II, p. 201, citado por CAFFERATA NORES, La prueba
en el proceso penal, 4a ed., Depalma, Buenos Aires, 2001, Pág. 16, quien añade que "En general, estos datos consisten en
los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o
en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos y operaciones técnicas sobre ellos (v. gr., la
pericia demostró que la mancha era sangre)" (ídem). Optamos, con VELEZ MARICONDE, por el concepto de "elemento de
prueba", por parecemos confusa la distinción trazada por CARNELUTTI entre fuentes y medios de prueba, seguida luego por
SENTÍS MELENDO y por gran parte de la doctrina. Según explica este último, "las fuentes son los elementos que existen en
la realidad, y los medios están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso", SENTÍS MELENDO, Ob. cit., Pág.
150. Y agrega, en otras palabras, "fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia
de
125
Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
100
