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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

imposición de la pena para los
delitos de violación sexual de
menores, se ceñía siempre a que, a
menor edad de la víctima mayor era
la pena prevista. Con la modificación
efectuada por la Ley N° 28704, el
artículo 173 del Código Penal,
además del incremento en las penas
—teniendo en cuenta la edad de la
víctima
y
la
circunstancia
agravante—, prevé en el inciso 3 a la
víctima de 14 años y menos de 18, en
cuyo caso establece una pena no
menor de 25 años ni mayor de 30.64
En el Acuerdo 7-2007se establece
que el artículo 173, inciso 3, del CP
incorpora una prohibición y una
penalidad excesivas en relación con
otros delitos similares65.

La labor creativa e innovadora que
deberá efectuar el juez en el caso in
examine, por su trascendencia como
precedente judicial para futuros
casos similares, significa que la
interpretación no es una mera
aplicación mecánica del artículo
173.3 del CP, a la que nada se agrega;
y significa también que el Derecho es
más que la ley. Fernando De
Trazegnies66
aclara
que
“el
intérprete no es un ser pasivo,
sometido a la hipotética voluntad de
un hipotético legislador, como si
fuera un simple portavoz; el
intérprete es, en realidad, un
coinventor del Derecho, tiene la
libertad de agregar a la norma
nuevos sentidos ajenos a la intención
del legislador. Y esto obliga al jurista

Cuando el mencionado supuesto era una
agravante del artículo 170 del CP, Salinas Siccha
explicaba lo siguiente: “El fundamento de la
agravante reside en la circunstancia concreta que
los adolescentes varón o mujer, tanto por su
contextura física como por su desarrollo psicológico
alcanzado, aparecen más indefensos y débiles para
resistir la violencia o amenaza grave que utiliza el
agente. El sujeto activo sabe de tales condiciones
por lo que su accionar se orienta a los adolescentes
en la creencia firme que lograra su objetivo de
satisfacción sexual sin mayor dificultad.” Vid.
SALINAS SICCHA, Ramiro, Los delitos de acceso
carnal sexual, Lima: IDEMSA, 2005, pp. 106 y 107.
65 A modo de ejemplo, se consideran los artículos
176-A, 179-A y 175 del Código Penal; respecto al
primero, sobre el abuso deshonesto o actos contra
el pudor de menores, se resalta que se considera

atípica la realización de tales actos si hay
consentimiento y el sujeto pasivo tiene 14 o más
años de edad. Asimismo, el artículo 179-A, sólo
reprime con pena privativa de libertad no menor de
4 años ni mayor de 6, al que mediante una
prestación económica o ventaja de cualquier
naturaleza, practica el acto sexual u otro análogo
con una persona de 14 años y menos de 18.
Finalmente, el artículo 175 sanciona con pena
privativa de libertad no menor de 3 años ni mayor
de 5, a quien mediante engaño practica el acto
sexual u otro análogo con una persona de 14 años y
menos de 18.
66
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.
Pensando insolentemente: tres perspectivas
académicas sobre el Derecho, seguidas de otras
insolencias jurídicas. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, 2001. Págs.
27-64.

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Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE

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