REVISTA MARZO.pdf

Vista previa de texto
ANALISIS DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD CUANDO LA VÍCTIMA TIENE ENTRE
Revista de Actualidad
Jurídica
“LA
TRIBUNA
DEL ABOGADO”
CATORCE AÑOS
DE EDAD
Y MENOS
DE DIECIOCHO
del Poder Judicial,62 pronunciaron el
Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116
(en lo sucesivo, el Acuerdo 72007).63
reproductivos de los adolescentes. Y
es que no se puede encontrar razón
coherente
que
justifique
tal
disposición, pues lo que se trata es
de hallar la correcta interpretación
de la norma penal, en armonía y
coherencia con el resto del
ordenamiento jurídico constitucional
y legal, con el objetivo de
aproximarnos a una solución
realista, oportuna y justa al caso
concreto.
Este “escándalo jurídico” de anular la
libertad sexual de los adolescentes,
vía la interpretación aislada, sesgada
y arbitraria del artículo 173.3 del
Código Penal, por –no pocos–
operadores jurídicos en distintos
sectores de actuación, ha generado
un grave problema en el tratamiento
de los derechos sexuales y
Para el análisis de este problema, hay
que partir del primer párrafo del
artículo 22 del CP, según el cual, si el
agente, en el momento de los hechos
tuvo entre 18 y 21 años, o más de 65
años, prudencialmente se le podrá
imponer una pena menor a la
señalada para el ilícito; esto es lo que
se conoce como responsabilidad
restringida por la edad. No obstante,
el artículo único de la Ley Nº 27024
(publicada el 25 de diciembre de
1998), agregó un segundo párrafo al
referido artículo 22, de tal forma que
se excluyó de esa posibilidad de
reducción de pena, entre otros, al
agente que haya incurrido en delito
de violación de la libertad sexual.
“Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina
jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia de la República ordenan la publicación
trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las
Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que
han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las
instancias judiciales. Estos principios deben ser
invocados por los Magistrados de todas las
instancias judiciales, cualquiera que sea su
especialidad, como precedente de obligatorio
cumplimiento. En caso que por excepción decidan
apartarse de dicho criterio, están obligados a
motivar adecuadamente su resolución dejando
constancia del precedente obligatorio que
desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
República pueden excepcionalmente apartarse en
sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio
criterio jurisprudencial, motivando debidamente su
resolución, lo que debe hacer conocer mediante
nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial
"El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención
expresa del precedente que deja de ser obligatorio
por el nuevo y de los fundamentos que invocan.”
63Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el
martes 25 de marzo de 2008.
62
Hay que precisar también, que el
criterio
seguido
por
nuestro
legislador penal con respecto a la
Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
61
