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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
Artículo 414.- Favorecimiento a la
fuga El que, por violencia, amenaza
o astucia, hace evadir a un preso,
detenido o interno o le presta
asistencia en cualquier forma para
evadirse, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años. Si el
agente que hace evadir, o presta
asistencia para tal efecto, es
funcionario o servidor público, la
pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho
años.
Art. 182.“El empleado público culpable de
connivencia en la evasión de algún
preso o detenido, cuya custodia o
conducción le hubiere sido confiada,
será castigado:
1.- Con reclusión de la tercera parte
de la condena del reo prófugo si
estuviere ejecutada la sentencia.
2.- Con la reclusión por la cuarta
parte del tiempo de la condena del
prófugo si al verificarse la evasión,
no estuviere ejecutoriada la
sentencia.
Si el agente actuó por culpa, la pena
será no mayor de un año.
Art. 183.-
2. FUENTES DEL ARTÍCULO
414
Los particulares que hallándose
encargados de la conducción o
custodia de algún preso o detenido,
le diera soltura o favoreciera su
fuga, será castigado con un arresto
no mayos de la tercera o cuarta
parte de la condena según el grado
del caso.
La norma tiene como fuentes
directas los Arts. 407 del Proyecto
del Código Penal Peruano de 1991,
352 del Proyecto de 1986, 305.3 del
Proyecto de 1985. No lo contempló
el Proyecto del Código Penal de
1984. Debe considerarse asimismo
como antecedente el Art. 335 del
Código Penal derogado de 1924 y
los Arts. 182, 183 y 184 del viejo
Código Penal de 1863.
Art. 184.Si fuesen varios los reos a quienes se
les dé soltura o cuya fuga se
favorezca, los culpables de que
tratan los Arts. 182 y 183 sufrirán la
pena en estos designada con
Código Penal Peruano de 1863:
Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
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