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Revista de Actualidad Jurídica “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”
demuestra
que
la
presunta
desobediencia a normas prohibitivas
de carácter general, no son
subsunubles en la figura del artículo
391. El funcionario debe actuar en
ejercicio legítimo de sus funciones y
producir un acto de imperio, de
manera
que
el
desobediente,
notificado personalmente del acto así
expedido, sin otra sanción especial,
tenga conciencia que la falta de
cumplimiento o acatamiento no es
sino una violación de la orden
coercitiva que se le ha hecho conocer.
4. EL BIEN JURÍDICO
Se trata, como ha dicho Soler7, de una
desobediencia, y con más precisión,
de una desobediencia específica, ya
que se trata de una orden dirigida a
un funcionario que ejerce funciones
determinadas respecto del objeto del
delito. Sin embargo, la desobediencia
no le quita el carácter de
malversación, ya que se entorpece el
normal ejercicio de la administración
pública.
5. TIPICIDAD
3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.
Este artículo no tiene precedente en
el Código Penal de 1924 ni en el de
1862. En el derecho latinoamericano,
como bien lo sostiene Núñez6,
proviene del artículo 311, § 2 del
proyecto de 1891 del Código Penal
argentino, que lo había tomado del
artículo 271 del Código de 1886 del
mismo país. Es concordante con los
artículos 410 del Código español de
1870, y 237 del Código chileno de
1874.
Tipo objetivo
La acción consiste en rehusarse a
entregar una cantidad o efecto puesto
bajo la custodia o administración del
autor, previo requerimiento de
autoridad competente.
Rehusa el que se niega explícita o
implícitamente a la entrega, una vez
que ésta le ha sido ordenada. El hecho
no consiste pura y simplemente en no
entregar los objetos en cuestión; hay
un no querer, un desobedecer el
Citado por DONNA, Edgardo, Tratado de Derecho
Penal, parte Especial, Tomo III, Editorial Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires 2001, Pág. 365.
7
NUÑEZ, Tratado de Derecho Penal Parte Especial,
Tomo VII, pág. 126.
6
Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE
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