ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales
o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o
ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y
causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros,
en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación a una comisión designada conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social
por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en
su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las
nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su
duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que
resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo,
el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del
convenio colectivo y a la autoridad laboral.
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Legislación anterior
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su
representación a una comisión designada conforme a lo
dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a
la Comisión paritaria del convenio colectivo.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la
retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa,
estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las
causas que lo determinaron, una programación de la progresiva
convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales
establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la
