ESTU RDLEY 3 2012 11022012 SP.PDF

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Sección Sindical Estatal de la Seguridad Social
ESTUDIO SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA
REFORMA DEL MERCADO LABORAL
Artículo
Artículo
modificado
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.
establecido en la sección 1ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Artículo 8.
Clasificación
profesional.
Artículo 22 del
Texto Refundido
de la Ley del
Estatuto de los
Trabajadores,
aprobado por
Real Decreto
Legislativo
1/1995, de 24
de marzo
4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán
objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para
el empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de
empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
establecerá el sistema de clasificación profesional de los
trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas,
funciones, especialidades profesionales o responsabilidades
asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios
y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de
discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al
trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido
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Legislación anterior
establecido en la sección I del capítulo I y en la disposición
adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo
dispuesto en materia de exclusiones en su artículo 6.2.
8. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán
objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para
el empleo, así como de cualquier otra medida de política activa de
empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
establecerá el sistema de clasificación profesional de los
trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido
general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías
profesionales como distintas funciones o especialidades
profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de
otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño
de las funciones propias de la primera permita desarrollar las
prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la
realización, si ello es necesario, de procesos simples de
formación o adaptación.
4. La definición de las categorías y grupos profesionales se
ajustará a criterios y sistemas que tengan como objetivo
garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre
mujeres y hombres.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá
el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de
