Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf

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Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos
personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio,
domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada parte.
Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales
de carácter publico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no
presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de
oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por
el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el
procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de
Abogados promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a
los del acto médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales dictadas por el
Ejecutivo Nacional
Artículo 45. Los establecimientos privados de atención médica estarán sometidos en cuanto
al cobro de los servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los
reglamentos dictados por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VI
Del Secreto Médico
Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de
su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es
inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el
amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto
médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y
en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de
profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.
Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2. Cuando el paciente autoriza al médico o medica para que lo revele.
3. Cuando el médico o medica en su calidad de experto o experta de una empresa o
institución, y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las
personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.
4. Cuando el médico o medica ha sido encargado o encargada por la autoridad competente
para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.
5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o medica forense o médico
o medica legista.
6. Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades de notificación obligatoria de
que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro
relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de
estadísticas o del registro civil.
