Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf


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Artículo 56. Corresponde a los Colegios de Médicos:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus
miembros.
2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la sociedad en
cuanto atañe al ejercicio de la profesión.
3. Defender los intereses profesionales económicos, sociales y gremiales de sus miembros.
4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración,
observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar
la profesión médica.
5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios médicos.
6. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas
legales relacionadas con el ejercicio de la medicina.7. Evacuar las consultas que les
sometan los organismos oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al
ejercicio de la medicina.
8. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
9. Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros profesionales y técnicos que de
acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los Colegios respectivos.
10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los Estatutos y Reglamentos.
Artículo 57. Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos han sido debidamente
inscritos en ellos, estén o no dedicados al ejercicio de la profesión.
Artículo 58. Son órganos de los Colegios de Médicos: la Asamblea, la Junta Directiva y el
Tribunal Disciplinario.
Artículo 59. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por
todos los profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el
Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.
Artículo 60. Corresponde a la Asamblea:
1. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
2. Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario de los Colegios para su aprobación o improbación.
3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes para el
mejor funcionamiento de los Colegios.
4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de
los Colegios.
Artículo 61. La dirección y administración de los Colegios de Médicos estará a cargo de una
Junta Directiva, cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto del
respectivo Colegio.
Artículo 62. La elección de los miembros de las Juntas Directivas v de los Tribunales
Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante elsistema de representación
proporcional por cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento Electoral de la
Federación Médica Venezolana.