Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf

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8. Cuando los representantes legales del niño o niña y adolescente exijan por escrito al
médico o medica la revelación del secreto. Sin embargo, el médico o medica podrá, en
interés del niño niña o adolescente, abstenerse de dicha revelación.
9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.
11. Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la
salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.
Artículo 48. Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar información sobre
la salud del paciente a los familiares o representantes de éste.
Artículo 49. El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el médico teme
una evolución incapacitante o un desenlace fatal deberá notificarlo oportunamente, según
su prudente arbitrio, a los familiares o a sus representantes.
Artículo 50. El médico puede compartir el secreto con cualquier otro médico que
intervenga en el caso, quien, a su vez queda obligado a no revelarlo.
Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El médico
tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de
hacerla.
Artículo 52. El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de que tenga
conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.
Artículo 53. En los procedimientos relativos al transplante de órganos, el médico se
sujetará estrictamente al principio del secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 31 de la presente Ley.
TITULO II
CAPITULO I
De los Colegios de Médicos
Artículo 54. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los
Territorios Federales funcionará un Colegio de Médicos u otras organizaciones medico
gremial el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Los Colegios de Médicos u otras
organizaciones medico gremiales podrán constituirse por iniciativa de un número no menor
de diez médicos o medicas. La creación de seccionales dentro de la jurisdicción de un
colegio médico u otra organización medico gremial estarán sujetas a las disposiciones
establecidas por el reglamento de la presente ley.
Artículo 55. A los efectos de esta ley Los Colegios de Médicos u otras organizaciones
medico gremiales son asociaciones
profesionales de carácter público constituidas
legalmente por iniciativa de los médicos y medicas registrados en el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de salud y trabajo con personalidad jurídica y
patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.
