Ley del Ejercicio de la medicina 2011.pdf

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obtener el parecer o criterio del paciente o de su representante, se podrá realizar el
procedimiento previa consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado se levará
un Acta en la cual deberá constar la opinión del médico que llevó a cabo el procedimiento y
de quien compartió la toma de la decisión. Se deberá notificar al representante legal o al
interesado a la mayor brevedad.
Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se emplearán exclusivamente
para fines de la salud y del bienestar del paciente.
Artículo 35. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas los Médicos y MedicasCirujanos,
los Médicos y Medicas Integrales comunitarios podrán certificar aquellos hechos que
comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se
determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.
CAPITULO V
De los Honorarios por Servicios Médicos
Artículo 36. E1 ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los
actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el
Código de Deontología Médica. Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio
médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta en el cual se
transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.
Artículo 37. El médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas
reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa
consulta a la Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios deberá estar
inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las
prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia profesional y otras
circunstancias relacionadas con el acto médico.
Artículo 38. El médico se halla obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios
antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá
negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al
monto de los mismos.
Artículo 39. Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al
monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el
correspondiente Colegio de Médicos, exponiendo sus razones al respecto.
El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del Colegio, quien
dentro de los cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los
interesados a una reunión conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no
lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercerlas acciones legales a que haya lugar.
Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley,
la controversia se resolverá poda vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente
por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del
derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y decidida de
conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta
Ley.
