Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf


Vista previa del archivo PDF bases-para-la-gesti-n-del-sistema-presupuestal-territorial-2010.pdf


Página 1...97 98 99100101433

Vista previa de texto


Departamento Nacional de Planeación

8. Las entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental,
municipal y distrital.
9. Las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación
directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.
10. Las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios.
11. Los entes universitarios autónomos de carácter estatal u oficial.
12. La Comisión Nacional de Televisión.”
c) Resalta la forma como deberán incorporarse en cuentas del orden, así:
“Artículo 3°. Contabilización de los pasivos contingentes. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales
aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de
crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones
que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban
incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante”.

d) Los departamentos, municipios y distritos deberán incluir en el presupuesto anual en el rubro de
servicio de la deuda, partidas probables que surjan de los pasivos contingentes, en estas condiciones:
“Artículo 4°. Presupuestación de los pasivos contingentes. Las entidades de que trata el artículo 2° del presente
decreto deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las
partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos
contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando
dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.
Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración
que expida la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente decreto.
Parágrafo. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por
la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los
aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.”
e) Entidades Estatales cuyas obligaciones sean garantizadas por la Nación deben aportar al Fondo de
Contingencias, incluyendo este aporte en el presupuesto en servicio de la deuda. Estos aportes se definen
según el Plan de aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público, quien igualmente podrá
ordenar el incremento en los aportes:
“Artículo 5°. Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Las entidades estatales cuyas
obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se
perfeccionen a partir de la vigencia del presente decreto, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las
Entidades Estatales en la forma indicada en el presente decreto.

98