Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Territorial 2010.pdf

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Bases para la Gestión del Sistema Presupuestal Local 2010
adicionando la certificación que debe expedir el Tesorero o Jefe de la Oficina Financiera del Municipio señalando la
forma y porcentajes como se encuentran distribuidas las cuentas bancarias objeto de embargo, señalando para cada
una de ellas los porcentajes en que se componen: recursos propios, de SGP, transferencias, etc.
2.5. Plantear que el término de los 18 meses establecido en los artículos 176-177 del
Código Contencioso Administrativo no se ha cumplido (verificar en cada caso particular)
y por ende el título no es exigible, siendo la medida cautelar improcedente conforme los
parámetros dados por la Corte Constitucional que permiten en forma excepcional el
embargo de recursos del SGP.
Los apoderados de los entes territoriales deberán tener en cuenta entre otras las sentencias C-793 de 2002 y C-195
de 2005. En donde se establece como procedimiento a seguir por el Juez embargar primero el rubro de sentencias
y conciliaciones y en caso de ser insuficiente, los recursos destinados al servicio público de que sea originario la
obligación que se pretende ejecutar en el proceso, esto es Sistema General de Participaciones pero solo hasta la tercera
parte permitida por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y en la parte que corresponda al porcentaje
establecido para transferencias. (Ley 715 de 2001).
2.6. En los procesos en los que se desconozca el anterior procedimiento fijado por la Corte Constitucional y se
detecten otras irregularidades las autoridades locales deben proceder a solicitar la vigilancia judicial administrativa
de las respectivas Salas Administrativas Seccionales con fundamento en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270
de 1996; sin perjuicio de solicitar investigación disciplinaria por infracción a los regímenes disciplinarios contra
jueces y abogados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales.
Así mismo, solicitar la intervención del Procurador General de la Nación de conformidad
con lo establecido por el artículo 257-7 de la Constitución Nacional.
2.7. En los procesos donde se resuelva negativamente la petición de desembargo presentando
las anteriores argumentaciones es absolutamente necesario que el apoderado recurra las
sentencias falladas y ante la negativa de procedencia de los recursos acudir en queja al
superior y/o verificar que el juez dé trámite al grado de consulta.
2.8. Proponer el apoderado las nulidades procesales en caso de configurarse alguna de
las causales del procedimiento civil o laboral.
2.9. Valorar la posibilidad de interponer acción de tutela por vía de hecho. Como
último medio de defensa recurso y con el suficiente acervo probatorio, podría ser viable
formularla contra los despachos judiciales que sin argumentación válida y suficiente
niegan el derecho de defensa de la entidad infringiendo el debido proceso de la entidad.
Esta medida deberá ser la última en emplearse, siempre y cuando que la entidad haya ejercido la debida defensa
técnica dentro de cada uno de los procesos.
2.10. Los jueces de la República solo pueden embargar conforme al procedimiento y criterios establecidos en las
sentencias de la Corte Constitucional, en especial las C-546 de 1992 y 192 de 2005 de no hacerlo podrían estar
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