TSPRL,CSS,IT Jurisprudencia.pdf

Vista previa de texto
La jurisprudencia dels profesionales técnicos en prevención de riesgos laborales. Segundo análisis
Pagina 79
obra sino que la causa del colapso de los tablones fue probablemente un defecto oculto de las maderas.
Fundamentos de derecho:
Fundamento de derecho tercero: analiza la responsabilidad de la arquitecta
técnica.
La entidad aseguradora AMAYA abonó la suma de 60.101 euros a los trabajadores accidentados, reclamando ahora frente a la arquitecta técnica y su
entidad aseguradora en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 del
Código Civil en reclamación de la cantidad de 20.033 euros por considerar
que la misma tuvo responsabilidad en la producción del accidente.
Si en la producción del daño han intervenido varios culpables, responsables
solidarios, el perjudicado puede dirigir la acción en reclamación de responsabilidad civil contra todos o solo contra uno de ellos, según le autoriza el art.
1141 del Código Civil, debiendo prestar el único demandado la obligación
íntegra, sin perjuicio de que ejercite la facultad que le confiere el art. 1145
del Código Civil de repetir contra los restantes. En este sentido, la sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 sostiene que en los procesos constructivos rigen el principio de solidaridad impropia contra todos
los intervinientes, de manera que, si por el hecho no puede determinarse el
alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos, han de responder todos
sin perjuicio de que el que abone la responsabilidad civil pueda reclamar la
parte que les corresponda a los codeudores.
La sentencia dictada analiza así la responsabilidad que se le exige a la arquitecta técnica, llegando a la conclusión de que no ha quedado acreditado
que su conducta tuviera influencia alguna en la producción del accidente. Se
reitera aquí que las funciones de los arquitectos técnicos se concretan en la
vigilancia de la calidad de los materiales de la obra y su correcta disposición
en la misma, debiéndose guiar por las normas de buena construcción y por el
pliego de condiciones facultativas del proyecto, que le está específicamente
encomendado para su cumplimiento.
Debe analizarse aquí si la demandada, arquitecta técnica infringió los deberes
inherentes a la función técnica que desarrollaba en la obra, alcanzando la
conclusión de que ello no ha quedado acreditado. El informe de la Inspección
de Trabajo, concluye que no se levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad al no detectarse ninguna infracción de las mismas, apuntando como posible causa del colapso la existencia de algún defecto oculto de
los tablones de madera que servían de sostén. El suministro de los tablones
era competencia de la empresa constructora OCISA. Por otra parte, tampoco
consta que dichos tablones estuvieran podridos o defectuosos por viejos, sino
que su aspecto era el ordinario de utilizarse a lo largo de la construcción del
edificio.
En definitiva, no se constata ninguna infracción de las medidas de seguridad
en la construcción con arreglo a la normativa existente en la fecha en que se
produjo el accidente, y por ello, al no resultar probada la actuación negligente de la remanadada en su condición de arquitecta técnica por infracción de
