SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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con razón de recibido lunes 20 de diciembre de 2021, las 14h34. Mediante auto de fecha jueves 23 de diciembre de 2021, las
11h34, se puso en conocimiento de las partes la recepción de la presente sentencia. 1.2.- ACLARACIÓN DE SENTENCIA POR
PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: Con fecha 12 de enero de 2022, la Corte Constitucional emite auto de aclaración CASO
No. 1185-20- JP/22 que en su parte pertinente se lee: “ V. Decisión. Sobre la base de los antecedentes y consideraciones que
preceden, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve: 1. Aclarar que la medida de reparación ordenada en el párrafo 105.1 de la
sentencia 1185-20- JP/21 debe ser cumplida por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los
Tsáchilas. Una vez realizada la auditoría y consultada la comunidad, el GAD provincial deberá remitir el resultado de la auditoría y
la consulta para que el MAATE ejerza su competencia de revisión, control, seguimiento y emita sus informes, según corresponda.
En lo demás, las partes estarán a lo resuelto en la sentencia. 2. Esta decisión, de conformidad con el artículo 440 de la
Constitución, tiene carácter de definitiva e inapelable.” II.- OBSERVACIONES EN RELACIÓN AL GAD PROVINCIAL: En atención a
los escritos e informes finales presentados tanto por el GAD Provincial así como por el MAATE, sin perjuicio de otras
observaciones que pudiese realizar el operador de justicia en lo posterior, así como por parte de los interesados en la presente
( traslado corrido ) es menester señalar lo siguiente: 2.3.1.- En uno de los puntos del resumen ejecutivo presentado por el Ing.
Víctor M. Chacón Cedeño- Auditor Líder se lee textualmente: “Luego de realizado el proceso de consulta a las comunidades, se
determinó que en la parte social se debe llegar a un consenso ya que las personas que habitan en Aquepí se oponen
radicalmente al proyecto.”; y “ Se recomienda que el GAD provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas realice los estudios de
prefactibilidad, factibilidad y diseño definitivo del “ Proyecto Multipropósito Aquepí” utilizando la infraestructura construida,
además se debe tener los estudios hidrológicos a nivel de detalle con datos propios de la microcuenca.”. 2.3.2. Al respecto se
ordena aclarar y ampliar dichos puntos en relación a determinar si se utilizaron para dicha “consulta” los estándares emitidos por
el PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR que en sentencia No. 1149-19/20 de fecha 10 de noviembre de 2021;
y, auto de aclaración y ampliación, en su parte pertinente se lee: “ 310.- En caso de que la comunidad consultada se oponga a la
decisión o autorización estatal, el Art. 398 de la Constitución expresamente prevé: “ Si del referido proceso de consulta resulta
una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptado por resolución
debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”. La Corte estima necesario
señalar que esta decisión de ejecutar o no el proyecto no podría violar los estándares desarrollados en esta sentencia y deberá
aplicar el principio precautorio o de prevención, dependiendo de cuál sea aplicable.”; y, numeral 341 Ibídem: “ Conclusión sobre
consulta ambiental. La aplicación de la consulta ambiental deberá observar los siguientes parámetros: (i) la determinación del
sujeto consultado será la más amplia y democrática posible. Frente a la duda de una eventual afectación ambiental, el Estado
debe consultar a la(s) comunidad(es) posiblemente afectada(s), (ii) la consulta es una obligación indelegable del Estado y debe
ser efectuada en acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y las autoridades de los gobiernos locales. Las empresas
públicas no pueden actuar como sujetos consultantes, sin perjuicio de su participación en el proceso de consulta, (iii) en el caso
de las actividades mineras, la consulta ambiental debe realizarse, al menos, antes de la emisión del registro ambiental y antes de
la licencia ambiental, y b) en función de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Minería, antes de "todas las fases de la
actividad minera", (iv) La consulta ambiental debe cumplir, en todo lo que le sea aplicable, con los parámetros de la consulta
previa, libre e informada, (v) la falta de consulta ambiental deviene en la inejecutabilidad de la decisión o autorización estatal, (vi)
la acción de protección es la garantía idónea para reclamar la vulneración del derecho a ser consultado sobre decisiones o
autorizaciones estatales que puedan afectar al ambiente.” En armonía con la sentencia constitucional No. 22-18- IN/21 y lo
establecido en la propia sentencia atinente a este proceso ( No. 1185-20-JP/21 ) que en su parte pertinente se determina: “En
términos específicos, la consulta ambiental deberá: 1. Determinar las personas, comunidades o colectivos que podría afectar
ambientalmente en el proyecto que se tenga planificado ejecutar. 2. Entregar la información a las personas, comunidades o
colectivos sobre el proyecto o uso del agua que les podría afectar, antes de hacerse la consulta y con el tiempo suficiente para
que puedan tener criterio (información oportuna). 3. Difundir la información, que debe tener todos los datos que sean necesarios
para comprender el proyecto y sus efectos en el río, el ambiente y en sus vidas (información amplia), de forma comprensible para
la comunidad. Esta difusión debe hacerse de la manera cómo en la comunidad le llegue a la mayor cantidad de personas posible
(máxima publicidad). 4. Absolver todas las preguntas que formulen las personas, comunidades o colectivos y entregar la
información adicional que fuera requerida. 5. Propiciar espacios para que se pueda establecer un diálogo de ida y vuelta antes de
tomar una decisión sobre políticas, planes o proyectos, y que permita la mayor participación posible,102 no solo de los líderes o
lideresas de las comunidades, sino que incluya a todas las personas, niños, niñas, adolescentes, mujeres y hombres. 6. Señalar
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