RIOHS HDC.pdf

Vista previa de texto
Artículo 346: Además de las estipulaciones previstas en el artículo 10, el contrato de trabajo de los trabajadores
y trabajadoras regidos por este Capítulo deberá contener lo siguiente:
a. Indicación expresa de que las partes han acordado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo,
especificando si será de forma total o parcial y, en este último caso, la fórmula de combinación entre
trabajo presencial y trabajo a distancia o teletrabajo.
b. El lugar o los lugares donde se prestarán los servicios, salvo que las partes hayan acordado que el
trabajador o trabajadora elegirá libremente dónde ejercerá sus funciones, en conformidad a lo prescrito
en el inciso primero del artículo 152 quáter H, lo que deberá expresarse.
c. El período de duración del acuerdo de trabajo a distancia o teletrabajo, el cual podrá ser indefinido o por
un tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 152 quáter I.
d. Los mecanismos de supervisión o control que utilizará el empleador respecto de los servicios convenidos
con el trabajador o trabajadora.
e. La circunstancia de haberse acordado que el trabajador o trabajadora a distancia podrá distribuir su
jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o que el teletrabajador o teletrabajadora
se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo.
f. El tiempo de desconexión.
Artículo 347: Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo,
incluidos los elementos de protección personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador o
trabajadora, y este último no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos
de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador.
Artículo 348: Las condiciones específicas de seguridad y salud a que deben sujetarse los trabajadores
y trabajadoras, regidos por este Capítulo serán reguladas por un reglamento que dictará el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. En aquellos casos en que las partes estipulen que los servicios se prestarán desde
el domicilio del trabajador o trabajadora u otro lugar previamente determinado, el empleador comunicará
al trabajador o trabajadora las condiciones de seguridad y salud que el puesto de trabajo debe cumplir de
acuerdo al inciso anterior, debiendo, en todo caso, velar por el cumplimiento de dichas condiciones, conforme
al deber de protección consagrado en el artículo 184. En caso de que la prestación de los servicios se realice
en el domicilio del trabajador o trabajadora o de un tercero o tercera, el empleador no podrá ingresar a él sin
previa autorización de uno u otro, en su caso. En todo caso, el empleador podrá siempre requerir al respectivo
organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744 que, previa autorización del trabajador o trabajadora,
acceda al domicilio de éste e informe acerca de si el puesto de trabajo cumple con todas las condiciones de
seguridad y salud reguladas en el reglamento señalado en el inciso primero y demás normas vigentes sobre
la materia. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo, la Dirección del Trabajo, previa autorización del
trabajador o trabajadora, podrá fiscalizar el debido cumplimiento de la normativa laboral en el puesto de
trabajo a distancia o teletrabajo.
66.
