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Título III
Procedimientos de reclamo por licencias rechazadas.
Artículo 298: Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo denunciará ante la Mutualidad de Empleadores
a la cual esté adherida, inmediatamente de producido, todo Accidente de Trabajo o Trayecto o Enfermedad
Profesional que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de un trabajador o trabajadora. El
accidentado o accidentada, nfermo o enferma, o el profesional médico que trató o diagnosticó la enfermedad
o lesión, o sus derecho-habientes, como igualmente el Comité Paritario tendrán, también, la obligación de
denunciar el hecho ante la Mutualidad de Empleadores, en el caso de que Fundación de Beneficencia Hogar
de Cristo no lo hubiere realizado.
Artículo 299: Las denuncias mencionadas en el párrafo anterior, deberán contener todos los datos que hayan
sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 300: Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en caso de Accidentes del Trabajo fatales
y graves, la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo deberá informar inmediatamente a la Inspección del
Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera
de estos hechos. En estos mismos casos, la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo deberá suspender de
forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a las y los trabajadores o trabajadoras la
evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización
del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Artículo 301: Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los Organismos Administradores del
seguro podrán reclamar dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de las decisiones de los Servicios de Salud o de las
Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Artículo 302: Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de
Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso.
Artículo 303: Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en contra de las demás resoluciones de
los Organismos Administradores del Seguro podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles,
directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 304: Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que
se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos.
Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el
Servicio de Correos.
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