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Anteproyecto de Ley General de Aguas presentada a la Asamblea Legislativa el 22 de Marzo de 2012
a iniciativa del Presidente de la República a través del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Reglamento Especial dentro de un plazo no mayor de dos años contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
Legalización de la utilización o aprovechamiento de las aguas nacionales
Art. 171.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen o aprovechen aguas nacionales o
bienes que forman parte del dominio público hídrico, deberán tramitar y legalizar su
situación dentro de un plazo no mayor de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Información de bienes del dominio público hídrico
Art. 172.- Los propietarios y poseedores de inmuebles que contengan bienes que forman
parte del dominio público hídrico, deberán informar al MARN para su correspondiente
registro, dentro del año siguiente a la vigencia de esta Ley.
Fondos para el funcionamiento del MARN
Art. 173.- El Ministerio de Hacienda deberá incorporar en el Presupuesto General del
Estado los fondos adicionales necesarios para la operación y funcionamiento del MARN en
la gestión integral de los recursos hídricos, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Transferencia de bienes al MARN
Art. 174.- El MARN podrá identificar aquellos bienes muebles e inmuebles que se
encuentren asignados a otras entidades de gobierno, a efecto de solicitar al Consejo de
Ministros que le sean adjudicados con la finalidad de garantizar su normal funcionamiento,
de conformidad a la normativa legal correspondiente.
Gradualidad en la aplicación de la presente Ley
Art. 175.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán gradualmente, de acuerdo con
el desarrollo y necesidades del sector de recursos hídricos y de su gestión integral,
específicamente en lo relacionado a su marco institucional, autorizaciones y cánones, todo
lo cual será regulado reglamentariamente.
CAPÍTULO II
DEROGATORIAS
Derogatorias
Art. 176.- Deróganse expresamente las disposiciones de los cuerpos legales siguientes:
a. El inciso segundo del artículo 576 y los artículos 577, 836, 862 del Código Civil,
promulgado el 10 de abril de 1860; publicado en la Gaceta Oficial Nº 85, del día 14 del
mismo mes y año;
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