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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

La Ley del Sector Ferroviario ha previsto, igualmente, la apertura del mercado de
transporte de viajeros de una manera plena, sin perjuicio de la aplicación, con carácter
transitorio, del régimen específico recogido en sus disposiciones transitorias.
Concretamente, la disposición transitoria tercera vincula la apertura de este mercado a lo
que establezca al respecto la Unión Europea. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá
derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red
Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se
opongan al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.
Con el objetivo de determinar el régimen jurídico de esta entidad y en cumplimiento y
desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario,
este Real Decreto aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora,
de conformidad con la previsión del artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de
2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE­
­Operadora.
En los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario, se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial
RENFE-Operadora, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento de la entidad pública
empresarial.
La entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se
producirá en el momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor de la Ley del Sector Ferroviario.
El Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas que garanticen la entrada en
funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en el momento de
entrada en vigor del presente Real Decreto y, en particular, las que sean precisas para que
ésta desarrolle, desde dicho momento, la actividad de transporte ferroviario que corresponde
a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el personal
laboral de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
quedará integrado en la nueva entidad pública empresarial RENFE-Operadora desde el
momento de su constitución, siempre que los servicios que presten en aquélla correspondan
a las funciones de esta última, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
tercera de la Ley del Sector Ferroviario, y conservará los derechos que tuviera en el
momento de la integración. Mediante Orden del Ministro de Fomento, adoptada de
conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley
del Sector Ferroviario, se determinará, concretamente, el personal de la Red Nacional de
Ferrocarriles Españoles que pase a integrar la plantilla de RENFE-Operadora.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo
previsto en el párrafo anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y los
representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo,
tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no
sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.

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