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DEL DERECHO.



de una voluntad convenida primitivamente y
priori (voluntad que no supone para esta convenclon ningun acto jurídico), por consiguiente, no
puede tener lugar más que en el estado civil (lex
justiti ce distributive), el cual solo determina lo que
es derecho, lo que es jurídico, y lo que es de derecho.—Pero en este estado de sociedad, es decir, antes de la constitucion civil, y sin embargo, en consideracion de esta constitucion misma, es decir,
provisionalmente, es un deber en cada uno conducirse segun la ley de la adquisicion exterior, y
por consiguiente, tambien obligar á la facultad
jurídica de la voluntad de ca da uno á reconocer el
acto de la toma de posesion y de la apropiacion,
aunque este acto no sea más que unilateral, individual ó particular. Es, pues, posible una adquisi-

cion provisional del fundo con todas sus consecuencias jurídicas.
Semejante adquisicion necesita, sin embargo, y
no carece de un favor de la ley (lex permissiva),
respecto de la determinacion de los limites de la
posesion jurídica posible absolutamente. Pero,
como esta adquisicion precede al estado jurídico,
sirviendo para conducir á él, y no es todavia perentoria, este favor de la ley no llega más que al asentimiento de los demos coparticipantes en la formacion del estado social. Sin embargo, si hay resistencia por ellos para entrar en este estado, y mientras esta resistencia dura, la adquisicion no es
ménos legítima, porque el paso dél estado de naturaleza al estado social está fundado en el deber.