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INTRODUCCION.
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mi vida, del que me defiendo matándole (pus in.
culpatce tutelce), caso en el cual la recomendacion
de moderacion (moderamen), no corresponde siquiera al derecho, sino á la moral; sino que se trata de la violencia licita contra el que no la ha usado conmigo, lo cual es prohibido por el derecho
positivo.
Claro es que esta asercion no debe entenderse
objetivamente, segun el mandato de una ley, sino
solo en el sentido subjetivo, y tal congo se pronunciaria la sentencia en justicia. Ea efecto no puede
haber ninguna ley penal que condene á muerte á
aquel que, naufragando con otro y corriendo el mismo peligro de perder la vida, le rechaza, apoderándose de la tabla con cuyo auxilio hubiera podido salvarse; porque la pena impuesta por la ley
al que despojara al otro de la tabla salvadora, nunca porfia ser mayor que la pérdida de la vida. Se, mejante ley penal no tendria fuerza alguna represiva; porque la amenaza de un mal todavía inseguro (la muerte por sentencia del Juez) no puede
igualar al temor de un mal seguro (el de perecer
ahogado). Por consiguiente, el hecho de la conservacion mediante violencia, no debe ser considerado como inocente (inculpabile), es cierto, sino únicamente como incastigable (impunibile); y los doc«
-Lores, por una extraña confusion, toman esta impunidad subjetiva por una impunidad objetiva (por
una legalidad).
La máxima del derecho de necesidad es esta: La
necesidad carece de ley; y sin embargo, no puede
haber necesidad que haga legal la injusticia.
