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INTRODUCCION,

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De. donde se deduce que el tribunal de la equidad (en el litigio de los derechos de otro) es una
verdadera contradiccion. Unicamente cuando se
trate de los derechos propios del juez, y puede
obrar en asunto propio, puede y aun debe atender
á la equidad. Por ejemplo, si la corona toma á su

cargo las pérdidas que otros han sufrido en su servicio, y se la pide una reparacion, aun cuando segun el derecho estricto pudiera desatender esta
reclamacion, puesto que podria, alegar que aquellos funcionarios habian aceptado aqmellos cargos
con todas sus consecuencias.
El lema (dictum) de la equidad, es, pues: «El
derecho muy estricto es una injusticia muy grande.» (Summum jus summa injuria). Pero este mal
no puede corregirse por medio del derecho, por
más que se refiere á una cuestion de derecho, porque la reclamacion que se funda en la equidad no
tiene fuerza más que en el tribunal de la conciencia (forum cceli), al paso que la cuestion de dere-e
cho se discute en el tribunal civil (forum soli s. ci

vile).

II.

Derecho de necesidad. (Jus necLessitatis.)
Este pretendido derecho consiste en la facultad
moral de defender mi vida, dando la muerte á quien
no me hace daño. Es evidente que aquí debe haber
un conflicto del derecho consigo mismo, porque
no tratamos aqui del agresor injusto que atenta á