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INTRODUCCION.

ga á otro, de obligarle al cumplimiento de esta
obligacion; sino que se puede inmediatamente ha-.
eer consistir la nocion del derecho en la posibilidad
de conformar la obligacion general recíproca con
la libertad de todos. En efecto, como el derecho no
tiene absolutamente por objeto más que lo que concierne á los actos exteriores, el derecho estricto,
aquel en que no se mezcla nada propio de la moral, es el que no exige más que principios exteriores de determinacion para el arbitrio; porque en
este caso es puro y sin mezcla de precepto alguno
moral. Solamente, pues, el derecho puramente exterior puede llamarse derecho estricto. Este derecho se funda, á la verdad, en la conciencia de la
obligacion de todos segun la ley; pero, para determinar el arbitrio en consecuencia de esta obligacion, el derecho estricto á puro no puede ni debe
referirse á esta conciencia como móvil; por el contrario, debe apoyarse en el principio de la posibilidad de una fuerza exterior conciliable con la libertad de todos segun leyes ger erales. Así, pues,
cuando se dice: Un acreedor tiene el derecho de
exigir de su deudor el pago de su deuda, no se
quiere decir que pueda persuadirle á que su propia
razon le obligue á esta devolucion, sino que el forzarle á esta devolucion, fuerza que se extiende á
todos, puede subsistir con la libertad general; por
consiguiente, hasta con la del mismo deudor, segun una ley general exterior. El derecho y la facultad de obligar son, pues, una misma cosa.
Observacion. La ley de una obligacion mútua
que se conforma necesariamente con la libertad de