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III)
Responsabilidad
PERIODO DE VIGENCIA
El OTM es responsable de los bienes desde el momento en que recibe la mercancía hasta su entrega. (Artículo 14).
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
El OTM será responsable de los perjuicios causados por pérdida o daño de la mercancía, así como por el retraso en la
entrega. Esta última tiene lugar cuando los bienes no son entregados dentro del plazo acordado. Si los bienes no han sido
entregados dentro de los 90 días siguientes (consecutivos) después de la fecha de entrega de acuerdo con los términos del
convenio, el reclamante considerará perdida la mercancía y actuará en consecuencia (Artículo 16).
LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD
El monto de la responsabilidad del OTM, por pérdida o daño, está limitado a 920 DEG por pieza o cualquier otra unidad de
carga, o por 2,75 DEG por kg de peso bruto, cualquiera de las sumas que al hacer el cálculo resulte mayor. En el caso de
retardo en la entrega, la indemnización será igual a una suma equivalente a dos y media veces los fletes causados por la
mercancía, hasta una suma igual al total de los fletes que figuran en el contrato de transporte. Los contenedores, paletas y
otras unidades de carga son consideradas como una sola unidad de carga, a menos que las piezas, u otras unidades de
carga sean especificadas en el DTM. La unidad de carga es la que se pierde o daña, y se considerará como una unidad
individual.
Si de acuerdo con el contrato, el transporte multimodal no incluye transporte marítimo o fluvial, el OTM tendrá una
responsabilidad no superior a 8,335 DEG por kg de peso bruto. Para los países no miembros del FMI, el límite establecido
es 13.750 unidades monetarias por pieza o por cualquier otra unidad de carga, o 41,25 unidades monetarias por kg de
peso bruto; o 124 unidades monetarias por kg de peso bruto respectivamente. La unidad monetaria corresponde a 65,5
mg de oro de 900 milésimas de pureza (Artículos 18 y 31).
DAÑO LOCALIZADO
Cuando existe un convenio internacional aplicable o una ley nacional imperativa que establezca un límite de
responsabilidad superior a aquél que establece el “Convenio sobre Transporte Multimodal”, la responsabilidad del OTM
por pérdida o daño ocurridos durante una etapa del transporte multimodal se fijará con relación a ellas (Artículo 19).
IV)
Reclamos y acciones
AVISO POR PÉRDIDA, DAÑO O RETRASO
El consignador avisará por escrito la pérdida, daño o retraso al OTM, según los plazos siguientes; de lo contrario se
constituye la prueba de que la mercancía se encontraba en el mismo estado consignado en el DTM:
- En caso de pérdida o daño, el siguiente día hábil después de la entrega de la mercancía al consignatario.
- En el caso de pérdida o daño no aparentes dentro de los seis días (consecutivos) siguientes a la entrega de la
mercancía al consignatario.
- Dentro de los sesenta días (consecutivos) siguientes contados a partir del día de entrega de la mercancía al
consignatario (pérdida causada por retraso en la entrega).
- Noventa días (consecutivos) después de ocurridos la pérdida o daño, después de la entrega de la mercancía si no
se da aviso por escrito (Artículo 24).
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
El plazo para la prescripción de una acción legal relativa al transporte de bienes es de dos años, según este convenio. No
obstante, si durante los seis meses siguientes a la entrega de la mercancía, o a la fecha de entrega prevista, no se ha
notificado al OTM expresamente y por escrito, el plazo para entablar una demanda expira al final de este lapso. Este plazo
comienza a contarse a partir del día en que la OTM hace entrega de la mercancía, o parte de ella, o cuando no se hace
entrega, en la fecha prevista para la entrega. El plazo puede ser extendido mediante una declaración escrita del
demandante (Artículo 25).
V)
Compatibilidad con otros convenios internacionales
Este convenio no modifica los derechos y deberes establecidos en los siguientes convenios internacionales: El “Convenio
de Bruselas” del 25 de agosto de 1924 (“Reglas de La Haya”); el “Convenio de Bruselas” del 10 de octubre de 1957 (límite
de la responsabilidad de los propietarios de buques); el “Convenio de Londres” del 19 de noviembre de 1976 (límite de la
responsabilidad en casos de reclamaciones de derecho marítimo); el “Convenio de Ginebra” del 1 de marzo de 1973 (límite
de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación interior); el “Convenio de Ginebra” del 19 de mayo de
1956 (CMR); el “Convenio de Ginebra” del 7 de febrero de 1970 (CIM). Para las partes contratantes de los dos últimos
convenios, la aplicación de las disposiciones contenidas en cada uno de estos convenios es obligatoria, puesto que el
transporte que ellas regulan no se considera de carácter multimodal internacional (Artículo 30).
CAPÍTULO II
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