RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en
este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los
contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los
trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca
de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios
para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de
empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores
responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la
Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan
por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de
fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del
trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un
trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la
antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 43 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 44 La sucesión de empresa
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva
autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario
subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior,
incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica,
y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere
adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa
cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida
como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,
esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el
cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán
solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la
transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con
posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los
representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de
los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en
el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad
productiva autónoma transferida.