RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o
hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad
económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión
conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el
mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones
en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores
respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
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a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la
transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán
facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren
resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores
con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará
obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de
que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la
transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de
proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de
las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas
laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con
los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias
para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente
antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las
partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las
medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que
se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con
independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los
empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos.
Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 44 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
