RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el
trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 70 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 71 Elección para el comité de empresa
1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se
distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los
trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad
productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha
composición. En tal caso, las normas electorales de este título se adaptarán a dicho número de
colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el
número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división
resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que
correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes
reglas:
•
•
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité
que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos
nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato
presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación
no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura
aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un
número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada
lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas
listas que no hayan obtenido como mínimo el cinco por ciento de los votos por cada
colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número
de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el
número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes
se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
•
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en
la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la
elección del candidato o candidatos afectados.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 71 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
