RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado
por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando
en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:






a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos
45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos
periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia
prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por
el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda,
acogimiento, o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de
guarda o acogimiento del hijo o del menor.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la
procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los
salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se
produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 55 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 56 Despido improcedente
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una
indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro