RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva
será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
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a) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos
45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la
notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos
periodos.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia
prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por
el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no
hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción,
delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la
procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la
causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización
no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de
abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía
correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la
decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con
las siguientes modificaciones:
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a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en
el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de
desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el
trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de
la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha
indemnización.
