RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de
contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:




a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen
entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado
en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el
modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que
afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación
total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de
este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona
del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al
menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones
contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo
dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en
el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes
legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas
sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o
reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una
única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a
los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un
máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.