RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de
reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de
trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para
fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades
especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a
fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos
temporales en contratos por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá
establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las
profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de
contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para
ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional de que se
trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de
clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de
idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su
acceso al grupo profesional o puesto de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta
ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 17 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 18 Inviolabilidad de la persona del trabajador
Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los
demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su
realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la
asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo,
de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 18 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 19 Seguridad y salud en el trabajo
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.