RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf


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2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de
seguridad y salud en el trabajo.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el
empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en
el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la
materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y
práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las
funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de
trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas. Todo ello en
los términos señalados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean de aplicación.
5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores
en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para
que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no
fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si
apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario
para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona
o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos
precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada
por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser
adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible
reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será
comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Artículo 19 del RDLeg. 1/1995 de 24 Mar.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 20 Dirección y control de la actividad laboral
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario
o persona en quien este delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al
empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales,
los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio
regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier
caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias
de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,