RDL 2 15 ESTATUTO TRABAJADORES.pdf

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1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que
tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen
normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación
la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine
en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,
reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello
desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca
y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre
la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo
constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de
la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijosdiscontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos
temporales en contratos fijos-discontinuos.
Contenido equivalente al regulado anteriormente en Número 8 del artículo 15 del RDLeg.
1/1995 de 24 Mar. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Sección 2
Derechos y deberes derivados del contrato
Artículo 17 No discriminación en las relaciones laborales
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios
colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en
el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a
situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o
discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del
Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan
un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la
empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de trato y no discriminación.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado
libremente.
