REFORMA ACTIVIDADES 2016 FINAL.pdf


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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO

1. A los sujetos del pago del impuesto
determinado por el procedimiento de
autoliquidación, que no presentaren las
declaraciones de Ingresos Brutos dentro
del plazo establecido en esta Ordenanza, se
les calcularán intereses moratorios y
recargos, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar
ar y la totalidad de la deuda
deberá ser pagada en una sola porción
antes de presentar la declaración del
ejercicio respectivo, anexando a la misma
el comprobante del pago del impuesto
liquidado.
2. El pago incompleto o la falta de pago del
monto del impuesto definitivo, hará
exigible intereses moratorios a la tasa
establecida y calculada según lo dispuesto
en el Código Orgánico Tributario, más el
diez por ciento (10%) de recargo.
ARTÍCULO 11.- Se modifica el contenido
del artículo 62, quedando redactado de la
siguiente manera:
Verificaciones de las
Autoliquidaciones Presentadas

ARTÍCULO 62.- Si de las verificaciones
realizadas por la Administración Tributaria
Municipal a las autoliquidaciones presentadas,
resultare que el contribuyente ha pagado
menos del Impuesto correspondiente al
período gravable, se efectuarán los ajustes
necesarios mediante Resolución motivada y se
expedirá
la
respectiva
liquidación
complementaria.
Si el contribuyente hubiese pagado más, tendrá
derecho a compensar en sus próximas
declaraciones
laraciones o declaraciones pendientes, el
monto pagado en exceso o solicitar a la
Administración Tributaria Municipal le
conceda Crédito Fiscal. En este último caso,
previa verificación de la existencia del crédito
a través del procedimiento correspondient
correspondiente.

ARTÍCULO 12.- Se modifica el contenido del
artículo 65, quedando redactado de la siguiente
manera:
Procedimientos de Verificación o de
Fiscalización y Auditoria

ARTÍCULO 65.- Liquidado el impuesto por el
contribuyente, el Alcalde o Alcaldesa o el
funcionario en quien éste delegue o autorice,
por iniciativa propia o a solicitud del Síndico
Procurador, tendrá plenas facultades para
iniciar los procedimientos de verificación
veri
o de
fiscalización y auditoria previstos en el
ordenamiento jurídica, en tal virtud, podrá,
entre otras atribuciones, examinar las
declaraciones, realizar investigaciones y pedir
la exhibición de los libros y comprobantes del
contribuyente. Si de las investigaciones y
verificaciones efectuadas, se encontrare que
debe modificarse la clasificación de la
actividad o el monto del impuesto, se
procederá en consecuencia y se notificará al
contribuyente, de conformidad
con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico
aplicable.
ARTÍCULO 13.- Se modifica el contenido del
artículo 66, quedando redactado de la siguiente
manera:
Alteraciones en la Declaración

ARTÍCULO 66.- Cuando se comprueben
alteraciones en cualquiera de los datos y
requisitos exigidos en las
l
disposiciones
relativas a las declaraciones, se modificará
el impuesto respectivo y se expedirán
las
correspondientes
liquidaciones
complementarias a través de los actos
pertinentes y sin perjuicio de las sanciones a
que
ue hubiere lugar, intereses y recargos, todo de
conformidad con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico aplicable.
ARTÍCULO 14.- Se modifica el contenido del
artículo 67, quedando redactado de la siguiente
manera:

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