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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14
B. Suspensión de la eficacia
Se llama suspensión de eficacia a la interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo.
Las causas por las que puede producirse la suspensión son:
- Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la
nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación. (art. 108 LPAC).
- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran
alguna de las siguientes circunstancias:
· Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
·
Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho
previstas en la LPAC.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso
no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo
establecido respecto a que las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos
que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias
para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto
impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los
términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la
vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,
solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una
pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el
periódico oficial en que aquél se insertó.
C. Cesación de la eficacia
El acto administrativo tiene una eficacia determinada en el tiempo. Una vez realizado el acto se
entiende que su eficacia ha terminado. Ocurre en diversos casos supuestos anormales que producen el fin del acto administrativo, aun no habiéndose ejecutado éste.
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