AUX ADM SAS ACTUALIZACIÓN TEMAS 13 15.pdf


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El acto administrativo

4. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD Y ANULABILIDAD
4.1. LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A. Normas básicas
La norma general establece en el art. 39.1 de la LPAC que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha
en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su
notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre
que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del
acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su
propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque
no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto
que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla
entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Artículo 44 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio)
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.


No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra
otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga
cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.



Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones
adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y
las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector
Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso
administrativo.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará
la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados
desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no
lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

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