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Auxiliar Administrativo del SAS. Actualización Tema 14

2.3. ELEMENTOS
El acto administrativo está integrado por los siguientes elementos:
ELEMENTO SUBJETIVO

ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO

ELEMENTO OBJETIVO
ELEMENTO CAUSAL
ELEMENTO TELEOLOGICO
ELEMENTO FORMAL

A. Elemento subjetivo
La Administración Pública es la única con capacidad para dictar actos administrativos, siendo
también necesario que el órgano del que proviene tenga competencia. El art. 47.1.b) de
la
LPAC dice que son nulos de pleno derecho “los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio”.
La competencia es el conjunto de facultades que tiene cada órgano administrativo. Para que
a un órgano se le considere competente, es necesario que la competencia le sea atribuida por
el ordenamiento jurídico (competencia objetiva), que la esté realizando dentro de su territorio
(competencia territorial) y que no esté atribuida a otro órgano superior o inferior (competencia
jerárquica).
Por otra parte, los órganos administrativos necesitan actuar a través de personas físicas denominadas “funcionarios”; para que el acto tenga validez, el funcionario que lo realice deberá tener la
titularidad legal del órgano administrativo al que representa.

B. Elemento objetivo
El acto tiene que ser posible, lícito, determinado y adecuado a sus fines; si no reúne estos requisitos, el acto será nulo de pleno derecho (así lo establecen los arts. 47.1 c) y d) y 34.2 LPAC).

C. Elemento causal
Por “causa” la mayoría de la doctrina entiende que son las razones que justifican que un
acto administrativo se dicte (por ejemplo, el acto que concede el traslado de un funcionario tiene
su causa en la existencia de una vacante. Si se produce ese traslado y no hay plaza libre, el acto
estaría viciado por carecer de causa).

D. Elemento teleológico
Consiste en el fin que persigue el acto administrativo, que no puede ser otro que la satisfacción
de necesidades colectivas o de intereses públicos, el llamado “interés general”.
El acto dictado con un fin distinto constituye una desviación de poder y podrá dar lugar a un
recurso administrativo contra el acto, a tenor del art. 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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