ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ACTUALIZADO A SEPTIEMBRE DE 2015 SERVICIOS.pdf

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apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran
de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y
profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados
equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel
estatal o de Comunidades autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por
ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el
ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo
unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente
establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los
árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su
nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de
renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales
por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos
siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa
con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como
compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesora
miento, la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente
en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales
de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a
quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este
escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse
en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se
hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de
impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en
el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se
computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen
actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles,
contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral.
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